¿Hubo mujeres en la batalla de Carabobo? Esto dice la historia
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Ciudadano:
Su Despacho.-
Quien suscribe, JOSE TOMAS PINTO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.710.096, DIPUTADO ACTIVO del Consejo Legislativo del Estado La Guaira, actualmente, recluido en la División Nacional de Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, a la orden del Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 19.552, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
CAPITULO IDE LOS HECHOSEs el caso de que soy DIPUTADO ACTIVO del Consejo Legislativo del estado La Guaira y me encuentro detenido de manera ilegal, desde el día 15 de junio de 2020, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, practicaron mi detención, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a solicitud de los Fiscales del Ministerio Público Primero y Séptimo encargada de la Fiscalía Octava, ambos del estado la Guaira, siendo presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente para la celebración de la audiencia oral para oír al imputado en fecha 20 de junio de 2020, en donde el Tribunal dictó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de las precalificaciones realizadas por el representante Fiscal, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405, 406.2, 83, 286 y 174 todos del Código Penal, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2020, en donde presuntamente pierde la vida un adolescente, tal como quedó reflejado de las actas de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de ello, con las actas de investigaciones realizadas y de las actas de entrevistas cursantes en autos, destacándose el acta de entrevista rendida por un ciudadano quien quedo identificado como JUAN ROMERO, quien en fecha 01 de junio de 2020, rindió testimonio ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado la Guaira, siendo este único testimonio, promovido por la representación fiscal como TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, refirió entre algunas cosas que: “…el día viernes 22-05-2020, me fui en compañía de YORK y otros pescadores a quienes conozco como JESUS ROQUET ADONIS apodado CACHETE, XAVIER apodado MACUTO, a la casa del señor JOSE PINTO a trabajar, ya que como no había gasolina para pescar nos vamos para allá a hacer cualquier cosa, al llegar a la casa, vimos que también se encontraban los dos escoltas del señor PINTO, ELO y JESUS, también FIDEL, quien cuida la casa, GASPAR, el encargado de la agricultura en el terreno y dos sujetos más a quien uno conozco como JHONNY, quienes son los que manejan un camión tipo cava…, el día sábado 23-05-2020, en horas de la noche, nos encontrábamos reunidos afuera de la casa todas las personas que anteriormente mencione ya que estábamos tomando licor (ANIS y RON) a excepción del jefe JOSE PINTO quien ya estaba durmiendo dentro de la casa, como a la 01:00 de la mañana del día domingo 24-05-2020, ELO, uno de los escoltas volvió a reclamarme por lo sucedido días antes…, ELO y JESUS empezaron a golpearme con sus manos y YORK se metió a defenderme y se negó a golpearme, es allí cuando ELO y JESUS dieron la orden a los demás sujetos que estaban allí, a que nos amarraran de las manos y de los pies y nos golpearan y entre todos los restantes nos daban golpes y patadas, tanto a mi persona como a YORK, luego los escoltas ELO y JESUS, sacaron sus armas de fuego y empezaron a meternos cachazos a ambos, nos decían que nos iban a matar y nos dejaron allí amarrados planeando como iban a matarnos…, en un momento de descuido y como me lanzaban para todos lados, logre desamarrarme de los pies y pude huir hacia los matorrales, pero YORK quedo en el lugar; en la huida veían como MACUTO, XAVIER, ADONIS, JESUS, ROQUET, GASPAR y FIDEL me perseguían ero en un momento pude perderlos en lo más adentro de la montaña, pero como estaba todo ensangrentado me desmaye y quede tendido en el piso, hasta el día siguiente que reaccione y llegue más abajo donde la casa de un señor llamado CESAR y como pude fui a mi casa y mis familiares me llevaron al médico, al siguiente día escuchaba decir en el pueblo que YORK estaba desaparecido desde ese día sábado y que MACUTO, XAVIER, ADONIS, JESUS ROQUET y GASPAR, se estaban escondiendo y huyendo porque tenían que ver en la desaparición de YORK….”Ahora bien, es preciso indicar que en fecha 12 de junio de 2020, los abogados BILLY F. CHIRINOS HERRERA Y YELITZA BRITO, Fiscales Provisorio (1°) del Ministerio Público del Estado La Guaira y Fiscal auxiliar Séptima (7) encargada de la Fiscalía (8) del Ministerio Público del Estado La Guaira, solicitaron en mi contra, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ORDEN DE APREHENSION, por considerar estos ciudadanos representantes del Ministerio Público, que mi persona se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los Artículo 405, 406 numeral 2º, 83, 286 y 174 del Código Penal, así mismo solicitaron que una vez detenido y escuchado por ese órgano jurisdiccional, se me impusiera de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Por lo que en fecha 13 de junio de 2020, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, bajo la Causa signada con el Nro. 4C-566-2020, ACORDO EN MI CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN, por la presunta comisión de los delitos ya descritos y en fecha 13 de junio de 2020, este mismo Tribunal acordó PRACTICAR ALLANAMIENTO en mi casa de habitación.
En fecha 15 de junio de 2020, encontrándome en mi vivienda, hicieron acto de presencia un grupo comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, conformado por el Comisario DIAZ RAFAEL, Credencial Nº 27.039, Inspector Jefe ARNEDO JOSE, Credencial Nº 30.060, Detective Jefe PERDOMO LUIS, Credencial Nº 34.513, Detective Jefe MEJIAS LUIS, Credencial Nº 35.905, Detective Agregado COBO CESAR, Credencial Nº 38.983, Detective Agregado BLANCO OSCAR, Credencial Nº 39.091, Detective Agregado MARIALEJ DELGADO, Credencial Nº 42.455, Detective MORON ALCIDES, Credencial Nº 44.943, Detective OSORIO NELSON, Credencial Nº 48.500 y Detective SANCHEZ JUAN, Credencial Nº 48.400, quienes de forma violenta y fuertemente armados, sin acompañamiento de un Fiscal del Ministerio Publico, ni con testigos, solo con una orden de aprehensión acordada en mi contra, por el Tribunal Cuarto de Control del estado La Guaira, irrumpieron en mi residencia y a pesar que intente hacer valer mi condición y Derechos como Diputado del Consejo legislativo del Estado La Guaira y exigir el respeto a la inmunidad parlamentaria de la cual estoy investido, los mencionados funcionarios irrumpieron violentamente derribando la reja que sirve de protección a la entrada de mi vivienda, la cual se desplomo encima de mi persona, quedando yo tendido en el piso con tal reja encima de mi cuerpo, lo que origino que se agravara mi cuadro clínico, en virtud de tener problemas a nivel del sistema óseo, lo que ha ameritado la utilización de silla de ruedas y andadera para poder desplazarme, seguidamente fui esposado y trasladado a un calabozo improvisado, en el quinto piso del edificio donde funcionan las Oficinas del CICPC de la Guaira, permaneciendo hacinado por dos semanas aproximadamente, hasta mi traslado definitivo a los calabozos del CICPC de Caracas, ubicado en el Parque Carabobo en el piso ocho (8), donde permanezco recluido actualmente, en un estado de hacinamiento, debido a la sobrepoblación de privados de libertad que se encuentran en este lugar.
Por otra parte, al momento en que practicaron la indebida visita domiciliaria en el lugar de mi residencia, se encontraban presentes el Alcalde del Municipio San Casimiro, Yamir Granadillos, junto con un grupo de personas, las cuales se encontraban reunidas con mi persona y quienes además de mi persona, estos fueron objeto de una igual y brutal detención arbitraria, para posteriormente liberarlos a altas horas de la noche; por lo que, en ese vulgar e ilegal allanamiento practicado, realizaron estos inescrupulosos funcionarios serios destrozos en mi vivienda y en la Estación de la Radio Z-100.3 FM, la cual funciona en un espacio de mi casa, de donde sustrajeron parte del equipo; así como la apropiación indebida de varias pertenencias de mi propiedad entre las que se encuentran prendas de oro, relojes, teléfono celulares y dinero en efectivo; un arma de fuego tipo pistola de mi propiedad, con su debida factura y permisología correspondiente; igualmente un vehículo de mi propiedad tipo camioneta pick-up, poniendo en conocimiento de estos actos vandálicos al Tribunal correspondiente y quien emitió la orden de allanamiento, en la audiencia para oír al imputado, sin ningún resultado hasta ahora.
En fecha 17 de junio de 2020, El Fiscal del Ministerio Público, me puso a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, bajo la causa signada con el Nº 2C-620-2020, a los efectos que se llevara a cabo la Audiencia para Oír Al Imputado. En la referida audiencia, una vez escuchadas a todas las partes, El Tribunal DECLINO LA COMPTENCIA para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en atención a lo previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el derecho de las personas de ser juzgados por sus jueces naturales.
En fecha 20 de junio de 2020, fui presentado por el Ministerio Publico, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, bajo la causa signada con el Nº 4C-566-2020, a los efectos que se llevara a cabo la Audiencia para Oír al Imputado. En dicha Audiencia el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos y los subsumió dentro de los ilícitos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ya mencionados, agregando además una nueva precalificación por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 3 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Especial Para El Desarme, así mismo solicitó que se ratificara en mi contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de Ley, en la referida audiencia oral, rendí declaración, en donde denuncié el comportamiento desproporcionado, violento, arbitrario y delictual, de los funcionarios policiales actuantes en la ilegal detención y allanamiento de mi residencia. La defensa por su parte expresó sus alegatos a mi favor, manifestando al Tribunal que yo gozaba de inmunidad parlamentaria; que el procedimiento que habían practicado los funcionarios aprehensores era ilegal y que estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Ley Orgánica de Consejos Legislativos en su Artículo 9 y 10 establece expresamente cual es el procedimiento a seguir en caso de la presunta comisión de un delito por parte de un Diputado al Consejo Legislativo de su Estado, en este caso el Estado La Guaira; igualmente la defensa solicitó, la práctica de unos exámenes médicos ya que mi estado de salud era delicado, decretando la ciudadana Juez en mi contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; ordenando que el procedimiento continuara por la vía ordinaria y ordeno que con carácter de URGENCIA fuese trasladador a un centro Médico, por cuanto mi estado de salud era delicado.
En fecha 06 de julio de 2020, se acordó la RADICACION de la causa seguida en mi contra a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quedando signada bajo el N° 25-19.552-20.En fecha 15 de julio de 2020, fui trasladado desde la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística con sede en la Guaira; hasta la División Nacional de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas ubicada en el Piso 7 de Parque Carabobo Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 21 de julio de 2020, mis abogados presentaron escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en donde se decretó en mi contra la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 22 de julio de 2020, mi defensa solicita al Tribunal a quo, la Revisión de la Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, del deteriorado estado de salud que venía padeciendo después que se me decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de julio de 2020, fui trasladado a la Clínica Camurí, ubicada Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira, allí me practicaron una serie de exámenes cuyos informes médico fueron consignados en el expediente por mi defensa, a los efectos que el juez de la causa acordara a mi favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosas, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Arresto Domiciliario por motivos de Salud, lo cual fue negado por el Tribunal
En fecha 30 de julio de 2020, el Tribunal NIEGA la Revisión de Medida por cuanto, el estado grave de salud que venía presentando tenía que ser CERTIFICADO, por un Especialista (MEDICO FORENSE).
En fecha 03 de agosto de 2020, el Fiscal del Ministerio Público presentó en mí contra ante el Tribunal, el acto conclusivo en Modalidad de Acusación.
En fecha 06 de agosto de 2020 mi defensa solicitó por ante el Tribunal a quo, mi trasladado con Urgencia y con la Seguridad del caso al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE (SENAMECF), organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, a los efectos que un ESPECIALISTA, me practicara reconocimiento MEDICO FORENSE y de esta manera se determinara mi ESTADO SE SALUD.
En fecha 07 de agosto de 2020, se trasladó hasta mi lugar de reclusión la Dr. ERIKA ROSALES, Médico General adscrita al Ministerio Popular Para el Sistema Penitenciario, a los efectos de hacerme una evaluación médica determinando antecedentes patológicos personales de INFARTO AGUDO, CARDIOMEGALIA, HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES MELLITUS e INSUFICIENCIA VENOSA PERIFERICA e HIPERPLASIA PROSTATICA.
Visto mi estado delicado de salud, la defensa RATIFICO por ante el Tribunal, la solicitud de mi traslado para el SENAMECF.
En fecha 12 de noviembre de 2020, fui trasladado al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE (SENAMECF), organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, a los efectos que un ESPECIALISTA, me practicara un reconocimiento MEDICO FORENSE y de esta manera se comprobara mi ESTADO SE SALUD. Una vez en el Servicio fui examinado por la Dra. DEBORA MEJIAS, Experto Profesional MEDICO FORENSE, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de la sede El Llanito, quien determinó lo siguiente:
1. HIPERTENSION ARTERIAL, que puede causar daños irreversible talles como- Infarto del Miocardio Agudo- Enfermedad cerebro- Aneurisma- Insuficiencia cardiaca- Insuficiencia renal aguda- Problemas de memoria o comprensión- Accidente cerebro vascular 2.- DIABETES MELLITUS TIPO B, la cual puede causar daños agudos y crónicos. 3.- INSUFICIENCIA VENOSA PROFUNDA, produce lesiones por alteración en la circulación que afecta las extremidades inferiores dificultando la movilidad, por lo que el cuido y el aseo es importante para evitar las amputaciones, en caso de sobre infección. En virtud del Cuadro Clínico Orgánico que vengo presentando; La experto Médico Forense Dra. DEBORA MEJIAS, recomendó al Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se me realizara una Valoración estricta por los servicios de medicina interna, exámenes de laboratorio para el control urinario, que mantuviera una dieta estricta, que mi persona realizara ejercicios rutinarios, con caminata durante una hora diaria, de igual manera sugirió que mi persona permaneciera en lugares libres de estrés que mantuviera control urinario de glicemia capilar obligatoria, hábito higiénico adecuado, monitoreo Ambulatorio, Colocación de Holter y el traslado a un centro hospitalario más cercano ante cualquier sintomatología, neurología o cardiovascular, TODAS ESTAS RECOMENDACIONES FUERON REALIZADAS EN PRO DE MI BIENESTAR, PARA EVITAR DAÑOS IRREVERSIBLES EN MI ESTADO DE SALUD. Y COMO SUGERENCIA EN VISTA DEL CUADRO CLINICO ORGÁNICO Y MENTAL QUE PRESENTABA MI PERSONA, la Dra DEBORA MEJIAS, recomendó al Tribunal que mi persona DEBIA ESTAR EN UN AMBIENTE DONDE EXISTIESE LA MAYOR TRANQUILIDAD POSIBLE, TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA SISTEMÀTICO Y PSICOLOGICO PARA LOGRAR EL EQUILIBRIO PSICOSTÈMICO, YA QUE SE ESTA ANTE UNA PANDEMIA OCASIONADA POR EL COVID-19, DEL CUAL SE HA DEMOSTRADO EN ESTUDIOS CIENTIFICOS EL RIESGO QUE TIENE LOS PACIENTES PORTADORES DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES Y A QUE A SU VEZ SE ENCUENTREN MEDICADOS CON ANTIPERTENSIVOS, YA QUE EL RIESGO ES MUCHO MAYOR DE CONTRAER EL COVID-19. Y DE TAL MANERA SE RECOMENDO EVITAR LOS AMBIENTES DONDE PUDIERA EXISTIR ALGUNA SITUACIÒN DE CONFINAMIENTO EN PRO DE MI RECUPERACIÒN, AGRADECIENDO SU ESTUDIO Y CONSIDERACIÒN CON ESTE CASO EN PARTICULAR. Finalmente en su informe CONCLUYO QUE MI ESTADO GENERAL ES DE MALAS CONDICIONES. En esa misma fecha y por recomendaciones de la mencionada doctora, me trasladaron al Centro Médico San Bernardino a los efectos que se me hiciera una Resonancia Magnética. Todos estos informes Médicos Forenses, fueron consignados por ante el Tribunal de la causa, como soporte a la solicitud la Medida Menos Gravosa por motivos de salud y en fecha 14 de noviembre de 2020, mi defensa solicitó por ante el Tribunal a quo la Revisión de Medida por motivos de salud. En fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas NEGO LA REVISIÓN DE MEDIDA POR MOTIVOS DE SALUD, CONSIDERANDO QUE DICHAS ENFERMEDADES NO SON SUFICIENTES PARA CAUSAR LA MUERTE Y QUE NO SON ENFERMEDADES EN FASE TERMINAL. En fecha 24 de noviembre de 2020, mediante oficio 361-20, sorpresivamente el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JUAN PABLO CASTELLANO, DECRETO MI INHABILITACION POLITICA, sin que hasta la presente fecha exista sentencia definitivamente firme en mi contra, que diera cabida a una pena accesoria en la presente causa, como lo es la inhabilitación política. Exabrupto jurídico éste que ameritó que mi defensa interpusiera recusación y denuncia contra el mencionado juez. En fecha 06 de diciembre de 2020, fui excluido totalmente del Sistema de Registro Electoral, concretándose de esta manera el ensañamiento del Juez contra mi persona. CAPITULO IIDEL DERECHO Es evidente que los hechos aquí narrados, que caracterizan a un proceso judicial, con una clara manipulación del sistema de justicia con prácticas ilegales y violatorias de mis elementales Derechos y Garantías Constitucionales, tales como actuaciones procesales, llevadas a cabo en mi contra viciadas y amañadas y una Flagrante Violación al Derecho a la Defensa, al debido proceso; a la presunción de inocencia; al derecho a la salud y a la vida, y a especial condición de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad; a la propiedad privada, a los derechos políticos y en general a flagrante vulneración a los derechos humanos, el cual se detallan a continuación: VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el momento en que fue practicada mi detención, los funcionarios policiales arbitraria y violentamente irrumpieron en mi casa, sometiendo a mi familia, compañeros y amigos que allí se encontraban, a pesar que me identifique como DIPUTADO ACTIVO AL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LA GUAIRA, investido de Inmunidad Parlamentaria, sin embargo a pesar de ello fui objeto de maltrato, fui golpeado y torturado, desconociendo estos funcionarios policiales mi condición de vulnerabilidad en virtud de ser una persona de la tercera edad (69 años), que padezco de múltiples enfermedades y contraviniendo el mandato Constitucional de Protección, al que están obligados Constitucionalmente (arts. 43 y 80 CRBV).
Ahora bien, resulta procedente advertir que no fui detenido de manera flagrante, sino en virtud de una orden de aprehensión y de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en los casos de la comisión flagrante de un delito por parte de uno de los funcionarios amparados por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde solo decidir «(…) sobre la libertad del funcionario o funcionaría bajo custodia (…), no siendo este el caso de mi patrocinado, siendo necesario que se acate lo establecido en el artículo 200 de nuestra carta magna, el cual dispone que: “ARTICULO 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, gozaran de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”. Y al gozar y estar revestido de inmunidad parlamentaria en el ejercicio de mis funciones, por ser DIPUTADO, siendo considerado este cargo como uno de los altos funcionarios del Estado, tal como lo refiere el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mediar un antejuicio de mérito, en virtud de tal prerrogativa y ser el Tribunal Supremo de Justicia, quien declare que hay mérito para el enjuiciamiento del mismo, por cuanto, el antejuicio de mérito es una figura prevista en nuestra Constitución como una prerrogativa para los altos funcionarios, que tiene como fin ulterior, abrigar para que éstos no sean sujetos de acciones judiciales arbitrarias, como es mi caso, que altere el ejercicio de mis funciones y de igual manera se evite situaciones como las que hoy me encuentro que es la de estar sufriendo una medida privativa de libertad.Así mismo, es preciso invocar decisión N° 16, del 22 de abril de 2010, dictada por la Sala Plena, en un caso similar al de autos, en los términos siguientes: “(…) el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento. Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso. El Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables: La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario. En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento. Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44). Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (…) Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51). Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios. De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría. Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes. En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 (hoy artículo 116) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que ‘cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido’ (…)” Y, en virtud de que la inmunidad parlamentaria, es una prerrogativa que concede el artículo 200 de la Constitución Nacional a todos los integrantes de la Asamblea Nacional, que garantiza a los parlamentarios la defensa contra persecuciones por parte del Ejecutivo o a ser sometidos a un procedimiento penal sin la autorización del cuerpo legislativo, debía necesariamente solicitárseme el allanamiento a la inmunidad parlamentaria, el cual procede sólo en dos casos: 1. Cuando se abre una investigación contra un diputado por la presunta comisión de un delito ó 2. Cuando el diputado es descubierto mientras comete un delito (flagrancia). En este sentido, por cuanto todos los miembros del Parlamento gozamos de esta prerrogativa y en el caso de ser descubierto en la comisión de un delito en flagrancia, el cuerpo de seguridad actuante debía ordenar mi detención en mi lugar de residencia, para luego notificar a las autoridades competentes del hecho a fin de que se iniciara la investigación y en el caso de que se tratara de una denuncia por la comisión de un delito, sería el Ministerio Público, el encargado de dar inicio a la investigación, por lo que deberá informar al Tribunal Supremo de Justicia, quien debía analizar esta denuncia y dictaminar si existían méritos o no para el allanamiento de mi inmunidad parlamentaria, cuya decisión debía ser notificada al parlamento, quien debía designar una comisión que estudiará el caso y diera una respuesta en un lapso de 30 días, situación que no ocurrió en mi caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre algunas cosas: “(…) Cuando uno de los funcionarios mencionados… en los artículos anteriores fuere sorprendido … en la comisión flagrante de un delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia…” Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.282, de fecha 13 de septiembre de 2001: “Artículo 9. Inmunidad: Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia”En este mismo orden de ideas, es bueno destacar que el artículo 10 eiusdem establece: Artículo 10. Levantamiento de la inmunidad. A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es necesario invocar decisión del veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por esta Sala Plena, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, expediente AA10-L-2017-0000056, caso del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, Diputado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en donde se acordó:“….Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, de acuerdo con los cuales en los casos de la comisión flagrante de un delito por parte de uno de los funcionarios amparados por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde solo decidir “(…) sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia (…)”, considera que lo procedente es mantener la detención del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, en su lugar de residencia, hasta tanto el Consejo Legislativo del estado Barinas decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, a cuyos fines se ordena notificar de la presente decisión. Así se decide. De igual modo, esta Sala Plena considera pertinente establecer que en el caso de que el Consejo Legislativo del estado Barinas juzgue improcedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, cesará la detención domiciliaria del prenombrado ciudadano y no podrá continuarse con su enjuiciamiento, sin perjuicio de la reapertura de la causa penal una vez que cese en sus funciones como parlamentario. Caso contrario, si dicho Consejo Legislativo estima procedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, por cuanto “(…) la jurisdicción penal militar, está exceptuada de conocer (…)”, tal como lo expresó la Fiscal General Militar en el oficio N° 0836, del 4 de mayo de 2017, dirigido a la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, con arreglo a las normas del procedimiento penal pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara….” Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con los artículos 24 y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 200 y 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, mi Defensa SOLICITO en fecha 14 de abril de 2021, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el debido PRONUNCIAMIENTO en cuanto a lo siguiente: 1. SE ORDENE LA DETENCION DOMICILIARIA de mi persona, mientras la Sala Plena del TSJ decida sobre mi Libertad DE MANERA INMEDIATA, por cuanto, soy una persona de la tercera edad (69) años, con antecedentes de COVID-19 y mientras permanezca recluido en el Bloque de Búsqueda y Aprehensión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se me está vulnerando el Derecho a la Vida y a la salud.2. SOLICITÓ, Se sirvan acordar o no mi enjuiciamiento, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.3. Una vez que se AUTORICE MI ENJUICIAMIENTO, se SOLICITÓ procedan a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y SE DESIGNE a una comisión especial, a los fines de que se encarguen de estudiar el caso y presenten al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando, a todo evento, a mi persona como DIPUTADO ACTIVO, la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.4. Por Ultimo SOLICITÓ que la Sala Plena, previo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 379 de Código Orgánico Procesal Penal, determine si existen méritos o no para mi enjuiciamiento, para luego remitir al referido Consejo Legislativo estadal, la decisión, para el desafuero o no de mi inmunidad parlamentaria y, en caso positivo remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se siga con el procedimiento ordinario penal. En virtud de ello, en fecha 27 de abril de 2021, le fue asignada al Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, la ponencia del caso en mención, por parte de la respetuosa Sala Plena.En fecha 29 de abril de 2021, fue consignado por mi Defensa, nuevo escrito en donde SOLICITÓ emitan pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas en fecha 14 de abril de 2021 y de igual manera consigno CONSTANCIA DE TRABAJO a mi nombre actualizada a la fecha 12 de Abril de 2021 y de igual manera fué consignado INFORME MEDICO correspondiente a mi estado actual de salud.Ahora bien, aun cuando soy DIPUTADO ACTIVO, del Consejo Legislativo del estado La Guaira, permanezco en calidad de DETENIDO, en las instalaciones del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que exista pronunciamiento alguno de lo solicitado por esta defensa, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que para la fecha, ha estado detenido ilegítimamente un tiempo superior al de UN (01) AÑO, violentándoseme mi INMUNIDAD PARLAMENTARIA, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.282, de fecha 13 de septiembre de 2001 que establece:“(…) Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrita y Subrayado de la Defensa). Y aun, cuando nuestra Constitución ha referido que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por tanto, el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, hasta la presente fecha, no se ha podido obtener una pronta y oportuna respuesta a las peticiones realizadas en el presente caso. De igual manera, mi Defensa, ha referido que presento MALAS CONDICIONES GENERALES, tal como se puede evidenciar de las constancias e informes médicos consignados por ante la Secretaria de la Sala Plena y aun siendo URGENTE Y NECESARIO que se me garantice el Derecho a la Vida y a la salud, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha obtenido pronunciamiento alguno de las solicitudes interpuestas mediante escritos de fechas 14 y 29 de abril, 11 de mayo y 09 de junio todos del presente año 2021. En consecuencia se hace necesario referir que en fecha 10 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito interpuesto por el ciudadano Néstor Luis Castellano Molero, Director de Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, comisionado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerció la representación del Ministerio Público, referente al caso “DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE” del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, Diputado al Consejo Legislativo del estado Barinas y realizó todos los tramites propios y ajustados a derecho en relación con la solicitud de pronunciamiento sobre la detención domiciliaria del referido Diputado, cosa que no sucedió en mi caso, aun cuando soy DIPUTADO ACTIVO, suscribiendo el Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en sentencia N° 55, de fecha 28 de junio de 2017, Expediente AA10-L-2017-000056, decisión mediante la cual se acordó: “PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por el ciudadano Néstor Luis Castellano Molero, Director de Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, comisionado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela “(…) sobre la detención domiciliaria del ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas (…)”SEGUNDO: Que, en el presente procedimiento, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, por tratarse su aprehensión en flagrante delito.TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, deberá permanecer detenido en su residencia, hasta tanto el Consejo Legislativo del estado Barinas decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En consecuencia, se ORDENA notificar la presente decisión al Consejo Legislativo del estado Barinas.CUARTO: Que en el caso de que el Consejo Legislativo del estado Barinas juzgue improcedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, cesará la detención domiciliaria del prenombrado ciudadano y no podrá continuarse con su enjuiciamiento, sin perjuicio de la reapertura de la causa penal una vez que cese en sus funciones como parlamentario. Caso contrario, si dicho Consejo Legislativo estima procedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios…QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que se continúe con la investigación correspondiente…” En relación a los Diputados a los Consejos Legislativos Regionales es necesario acotar el contenido del Artículo 162 del Texto Fundamental el cual prevé lo siguiente:“…El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables….” Se ha venido distorsionando el contenido de las leyes y la Constitución, en cuanto a que los Diputados a los Consejos Legislativos no gomos de inmunidad parlamentaria, porque no estamos investidos de autonomía como los Diputados a la Asamblea Nacional, sin embargo la ley y la Constitución establecen expresamente la inmunidad parlamentaria para los Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, disposición esta desconocida flagrantemente por la Juez que ordenó realizaran allanamiento en mi lugar de residencia y de igual manera libro orden de aprehensión en mi contra, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, ni de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo he venido denunciando en este escrito. Por lo que al ser el allanamiento practicado en mi casa totalmente ilegal y arbitrario, ya que al momento en que estos funcionarios policiales presentarse en mi lugar de residencia, les manifesté que soy Diputado activo al Consejo Legislativo, sin embargo de igual manera reventaron la puerta y la reja e irrumpieron violentamente en mi vivienda sometiendo a mi familia, conocidos y amigos que allí se encontraban, en una situación bastante incomoda e irregular, por lo que es evidente la violación flagrante en la que estos incurrieron, tal como lo expresa el artículo 47 Constitucional que establece: “Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…
Es por ello que considero que el allanamiento practicado a mi morada está viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad de mi domicilio y del allanamiento ilegal a la investidura de mi INMUNIDAD PARLAMENTARIA. La ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, para el momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia Oral para oír al imputado, observó mi estado delicado de salud y en vista de ello ordenó mi traslado a una Clínica, para que me fueran practicado con carácter de urgencia los exámenes correspondientes a los fines de determinar mi estado de salud y en fecha 28 de julio de 2020, fui trasladado a la Clínica Camurí ubicada en Caraballeda Estado La Guaira, en donde me practicaron una serie de exámenes y estudios médicos, los cuales fueron consignados en el expediente llevado en mi contra, pero sin embargo nunca hubo un pronunciamiento en pro de mi salud. De igual manera fui trasladado al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y IENCIA FORENSE (SENAMECF), siendo atendido por la Dra. DEBORA MEJÍAS. Médico Forense, quien determinó que soy un paciente con un estado general grave, que necesito tratamiento especial por mi delicado estado de salud, quien además realizo una serie de sugerencias al Juez en pro de mi bienestar., por lo que, mi defensa solicitó el cambio de medida por motivos de salud, ya que estaba en peligro también mi vida, por cuanto la enfermedades que padezco pueden ocasionarme la muerte, pero el Juez 25 de control de Caracas sin causa ni motivo NEGO la solicitud de mi defensor. En La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido el derecho a la salud, como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“…En cuanto a la denuncia de infracción del derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota con la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, en procura de salvaguardar la vida de las personas, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales.
Por otra parte, está en juego el Derecho a mi vida que puede verse afectada por la negligencia y desconocimientos de las autoridades competentes, el cual está recogido en el Artículo 43 del Texto Fundamental y que es del tenor siguiente:
“…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…..”
Así mismo, es bueno referir que en este proceso seguido en mi contra, se me han vulnerados los derechos políticos y civiles, he sido INHABILITADO POLITICAMENTE POR UNA DECISIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE, LO CUAL ACARREO QUE FUESE EXCLUIDO TOTALMENTE DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE sin ningún tipo de explicación, ni mucho menos fundamentación jurídica, ni política. Los derechos políticos y ciudadanos que establece nuestra Constitución responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad. Actualmente debemos saber que el sufragio es reconocido como un derecho, mas no como un deber, la vulneración de tal derecho implica un desmedro a nuestra constitución. Porque el sufragio no sólo es un derecho político; sino que también es considerado como un derecho humano. En los procesos electorales se otorga a los ciudadanos amplias posibilidades de participación superando las restricciones del sistema partidocrático que nos rigió, por mucho tiempo, antes de la Constitución del 1999. En este sentido, tanto en la fase de la postulación de candidatos como en el ejercicio de la supervisión y vigilancia del proceso electoral se consagra constitucionalmente la participación popular y protagónica de partidos políticos o de otras asociaciones con fines políticos, al menoscabar estos derechos se estaría vulnerando flagrantemente los principios consagrados en nuestra Carta Magna y en las leyes que rigen la materia. El establecimiento del Poder Electoral, contemplado en la Constitución de 1999, en función de otorgar preeminencia al principio participativo y protagónico de la democracia venezolana, cuyo ejercicio está a cargo del Consejo Nacional Electoral, fomenta un nuevo modelo electoral, a partir del sufragio como derecho y cristalización de nuevas formas de participación que vayan más allá del simple escenario comicial. En ese sentido, el proceso de transformación social y política, y la implementación del principio constitucional del ejercicio de la democracia participativa y protagónica supera el viejo modelo representativo, que para entonces tenía como única opción el ejercicio de una soberanía basada en el pacto de partidos, tiene su punto de partida consagrado en la Constitución Bolivariana, concretamente en su artículo 5, referido al ejercicio intransferible del pueblo de su soberanía, de manera directa, a través de nuevas formas de participación, e indirectamente mediante el sufragio, donde los órganos del Estado emanan de la soberanía popular, estando sometidos a ella. Mi desincorporación total del sistema electoral, por parte del Consejo Nacional Electoral implica el desconocimiento de los principios de transparencia, igualdad, publicidad y debido proceso que han de informar de cualquier actuación judicial. De hecho, esos vicios conforman lo que la Sala Constitucional ha denominado ‘fraude procesal’ que violan los artículos 21, 26, 49 y 256 de la Constitución”. En este sentido considero que la violación de los derechos políticos constituye una violación a los derechos humanos porque no sólo vulnera el status político, sino también la condición de ciudadano. En este sentido el Artículo 20 de La Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que Todas las venezolanas y venezolanos mayores de dieciocho (18), no sujetas o sujetos a condena penal por una sentencia definitivamente firme dictada por una autoridad competente que conlleve consigo inhabilitación política o por una interdicción civil, podrán inscribirse en el Registro Electoral Permanente. Yo no estoy sujeto a ninguna interdicción civil ni existe en mi contra una sentencia condenatoria definitivamente firme que me inhabilite políticamente. Igualmente el Artículo 31 Ejusdem, establece las formas de exclusión bien sea de oficio o por una denuncia, y es la siguiente: “…La Comisión de Registro Civil y Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de una denuncia, una vez constatados los hechos mediante las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes a:1. Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;2. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;3. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;4. Las inscripciones hechas Vista todas esas atrocidades y ensañamientos cometidas en mi contra mi defensa interpuso RECUSACION y DENUNCIA en contra del Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ya que este ciudadano Juez vulneró el principio de legalidad e imparcialidad que me enviste. En el Derecho Penal venezolano, el principio de legalidad penal encuentra su refugio en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En este sistema penal el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto titular de derechos y garantías, se hace prevalecer ampliamente e! interés estatal! en desmedro de las garantías del imputado. Ella se explica porque e! procedimiento inquisitivo se corresponde históricamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder, lo que resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Ia imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a Ia confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta Ia sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y /o es si ha intervenido de alguna manera durante Ia fase de investigación. En tal sentido, solicito conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con los artículos 24 y 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 43, 49, 83, 200 y 266.3 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 378 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena a que emita el correspondiente pronunciamiento, en virtud de las solicitudes planteadas por mi Defensa a mi favor como DIPUTADO ACTIVO que soy del Consejo Legislativo del estado La Guaira y así se me respeten todos mis Derechos como ciudadano y parlamentario. Por todos lo antes expuesto es por lo que acudo ante esta instancia para que se avoque del conocimiento de la causa que se sigue en mi contra, violando todos los derechos que me asisten. Atentamente JOSE TOMAS PINTO MARRERO
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